Referencias específicas en materia de prevención, seguridad e higiene en leyes de contenido general.
Con este apartado se pretende que el lector pueda disponer de una selección de la abundante y compleja normativa en materia de prevención, seguridad e higiene en el trabajo.
En dicha relación se pueden encontrar tanto normas de carácter general como reglamentaciones específicas para determinadas actividades, leyes aprobadas en las Cortes Generales, como directivas comunitarias todavía no transpuestas a la legislación española; se trata, en definitiva, de proporcionar una visión que, no pretendiendo ser ni definitiva ni omnicomprensiva, permita identificar aquellas normas que, ya sea por su rango o por su mayor aplicación, puedan tener mayor interés en el campo que nos ocupa.
Constitución Española: Aprobada por las Cortes Generales el 31 de octubre de 1978 y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» («BOE») el 27 de diciembre de 1978.
Artículo 40.2. Encomienda a los poderes públicos velar por la seguridad e higiene en el trabajo.
El Estatuto de los Trabajadores: Contenido en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores («BOE» 29-II-1995).
Artículo 4. Establece los derechos de los trabajadores. Hace referencia en su número 2, letra d), al derecho que tiene el trabajador a mantener su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo.
Artículo 5. Establece las obligaciones de los trabajadores, y en su apartado b), como deber básico, el de observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
Artículo 19. Dedicado íntegramente a la seguridad e higiene en el trabajo.
• Art. 19.1. Derecho a una protección eficaz.
• Art. 19.2. Repite la obligación básica del trabajador de observar las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene.
• (*) Art. 19.3. Derecho de los trabajadores a participar, mediante sus representantes, en la inspección y control de las medidas de seguridad e higiene de obligado cumplimiento.
• (*) Art. 19.4. El empresario deberá formar a los trabajadores en seguridad e higiene en su primera incorporación al trabajo, al cambiar de puesto y cuando se integren nuevas tecnologías. A su vez el trabajador debe atender y seguir dicha formación.
• (*) Art. 19.5. Procedimiento a seguir para la paralización de la actividad cuando haya probabilidad seria y grave de accidente.
Artículo 58. Concede facultad al empresario para ejercitar su poder disciplinario, imponiendo sanciones por incumplimiento de las obligaciones del trabajador, incumplimientos que pueden ir referidos a la falta de observancia de las medidas de seguridad e higiene establecidas.
Artículo 64. Competencias del Comité de Empresa. El apartado 1.8 establece el derecho que tiene el comité de empresa a conocer, trimestralmente al menos, las estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen. Asimismo, en el apartado 1.9, letra b), vuelve a reiterar la facultad de vigilancia y control de las condiciones de seguridad e higiene ya previstas en el artículo 19.
• Por disposición del artículo 62, los delegados de personal tienen iguales competencias que los comités de empresa. Ley General de Seguridad Social: Contenida en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social («BOE» 29-VI-94).
Artículo 115. Concepto de accidente de trabajo. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena.
Artículo 116. Define el concepto de enfermedad profesional como aquella enfermedad que es contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional(**).
Artículo 123. Recargo a costa del empresario de las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional de un 30 a un 50% cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo.
(*) Concurrente con la Ley de Prevención de Riesgos Profesionales.
(**) Contenido en el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo («BOE» 25-VIII-78), modificado por el Real Decreto 2821/1981, de 27 de noviembre («BOE» 1-XII-81), y en la Resolución de 30 de diciembre de la Secretaría General para la Seguridad Social («BOE» 10-I-1994).
Código Penal. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre («BOE» de 24-XI-95). Su título XV tipifica los delitos contra los derechos de los trabajadores en materia de seguridad e higiene.